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ORD. N°275/26: Dirección del Trabajo aclara cuándo corresponde citar a audiencia por impugnaciones y reclamaciones en una negociación colectiva

ORD. N°275/26: Dirección del Trabajo aclara cuándo corresponde citar a audiencia por impugnaciones y reclamaciones en una negociación colectiva

ORD. N°275/26: Dirección del Trabajo aclara cuándo corresponde citar a audiencia por impugnaciones y reclamaciones en una negociación colectiva

La Dirección del Trabajo, mediante el ORD. N°275/26, de 26 de mayo de 2026, reconsideró la doctrina contenida en el Dictamen N°450/15, de 4 de julio de 2025, respecto de la procedencia de la audiencia contemplada en el artículo 340 letra c) del Código del Trabajo, dentro del procedimiento de negociación colectiva reglada.

El nuevo criterio precisa que la Inspección del Trabajo debe citar a las partes a esta audiencia cuando ambas partes hayan formulado alegaciones: el empleador mediante impugnaciones o reclamaciones y la comisión negociadora sindical mediante reclamaciones presentadas dentro del plazo legal.

¿Qué establece el ORD. N°275/26?

El pronunciamiento establece que la audiencia del artículo 340 letra c) procede cuando concurren conjuntamente dos circunstancias:

  • La respuesta del empleador contiene impugnaciones o reclamaciones.
  • La comisión negociadora sindical también formula reclamaciones dentro del plazo legal.

De esta manera, la audiencia tiene por finalidad abordar una controversia efectiva entre las partes dentro del proceso de negociación colectiva.

La Dirección del Trabajo modifica así el criterio anterior, que consideraba procedente la audiencia cuando se recibían impugnaciones o reclamaciones del empleador o reclamaciones de la organización sindical, aun cuando la contraparte no hubiera realizado una actuación equivalente.

¿Qué ocurre si el sindicato guarda silencio?

Uno de los aspectos centrales del nuevo pronunciamiento es el efecto que se atribuye al silencio de la comisión negociadora sindical.

Si el empleador presenta impugnaciones o reclamaciones en su respuesta y el sindicato no formula reclamaciones dentro del plazo legal, la Dirección del Trabajo considera que dicho silencio implica allanamiento o conformidad respecto de las alegaciones planteadas por el empleador.

En consecuencia, no corresponde que la Inspección del Trabajo cite a las partes a la audiencia contemplada en el artículo 340 letra c), porque no existiría una controversia que resolver.

¿Por qué se modificó el criterio anterior?

La Dirección del Trabajo reconsidera el Dictamen N°450/15 debido a que una nueva revisión del artículo 340 letra c) lleva a concluir que la interpretación anterior no se ajustaba adecuadamente al texto de la norma ni a la estructura del procedimiento de negociación colectiva.

El artículo 340 utiliza la conjunción “y” al referirse a la respuesta del empleador y a las reclamaciones del sindicato.

Según el nuevo análisis, esto significa que ambas actuaciones deben concurrir para que proceda la audiencia.

Por ello, no corresponde interpretar que cualquiera de las actuaciones, considerada individualmente, obliga a la Inspección del Trabajo a citar a audiencia.

La audiencia requiere una controversia

La finalidad de la audiencia contemplada en el artículo 340 letra c) es permitir que las partes puedan abordar las alegaciones formuladas durante la negociación y procurar un acuerdo.

Por esta razón, la Dirección del Trabajo considera que debe existir una controversia efectiva para justificar la realización de la audiencia.

Si el empleador formula impugnaciones o reclamaciones y la comisión negociadora sindical no las controvierte dentro del plazo correspondiente, no se configura esa controversia.

¿Cuál es el plazo para que el sindicato formule sus reclamaciones?

De acuerdo con el pronunciamiento, la comisión negociadora sindical dispone del plazo legal de cinco días desde la recepción de la respuesta del empleador para formular sus reclamaciones.

Si no ejerce esta facultad dentro del plazo, esta precluye y el procedimiento de negociación colectiva continúa.

Además, la interposición de impugnaciones o reclamaciones no suspende por sí misma el desarrollo de la negociación colectiva.

El silencio también tiene efectos en otras etapas de la negociación

La Dirección del Trabajo relaciona este criterio con otras normas del Código del Trabajo que atribuyen efectos jurídicos al silencio de las partes.

Por ejemplo, el artículo 337 establece determinadas consecuencias frente al silencio del empleador respecto del proyecto de contrato colectivo.

A su vez, el artículo 361 contempla que, si la comisión negociadora sindical no responde dentro de 48 horas una propuesta del empleador relacionada con los equipos de emergencia, dicha propuesta se entiende aceptada.

El ORD. N°275/26 considera estos antecedentes para sostener que dentro de la negociación colectiva reglada el legislador ya reconoce efectos al silencio de ambas partes.

¿Qué cambia para las organizaciones sindicales?

El nuevo criterio significa que la comisión negociadora sindical debe prestar especial atención a las impugnaciones y reclamaciones contenidas en la respuesta del empleador.

Si considera que existe una controversia que debe ser abordada en la instancia prevista por el artículo 340, debe formular oportunamente las reclamaciones correspondientes.

El silencio dentro del plazo legal puede impedir que se configure la controversia necesaria para que la Inspección del Trabajo cite a la audiencia.

¿Qué deben considerar los empleadores?

Para las empresas que participan en una negociación colectiva reglada, el pronunciamiento también tiene efectos prácticos.

La respuesta al proyecto de contrato colectivo debe identificar correctamente las impugnaciones y reclamaciones que correspondan, considerando que estas pueden generar posteriormente una actuación de la comisión negociadora sindical.

También resulta importante mantener respaldos de:

  • La fecha en que se entregó la respuesta al proyecto de contrato colectivo.
  • Las impugnaciones y reclamaciones formuladas.
  • La fecha en que fueron comunicadas a la comisión negociadora sindical.
  • Las eventuales reclamaciones presentadas por el sindicato.
  • Las comunicaciones intercambiadas durante el procedimiento.

Una adecuada gestión documental permite acreditar el cumplimiento de los plazos y las actuaciones de cada parte.

¿Desde cuándo se aplica este nuevo criterio?

La Dirección del Trabajo establece expresamente que la nueva interpretación rige hacia el futuro, desde la fecha de emisión del pronunciamiento.

Por lo tanto, lo actuado con anterioridad se mantiene conforme a la interpretación que estaba vigente antes de esta reconsideración.

Conclusión

El ORD. N°275/26 modifica el criterio anterior sobre la audiencia del artículo 340 letra c) del Código del Trabajo.

Desde este pronunciamiento, la audiencia ante la Inspección del Trabajo procede cuando el empleador ha formulado impugnaciones o reclamaciones en su respuesta y, además, la comisión negociadora sindical ha presentado reclamaciones dentro del plazo legal.

Si el sindicato guarda silencio frente a las impugnaciones o reclamaciones del empleador, la Dirección del Trabajo considera que existe allanamiento o conformidad, por lo que no corresponde citar a la audiencia.

Este nuevo criterio es relevante para empleadores, áreas de Recursos Humanos y organizaciones sindicales que participan en procesos de negociación colectiva reglada, especialmente para el control de plazos, reclamaciones y documentación del proceso.

Fuente oficial: Dirección del Trabajo – ORD. N°275/26

Última actualización el dia 23 de Septiembre de 2026 por RedRRHH

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