La Dirección del Trabajo, mediante el ORD. N°137/08, de 17 de febrero de 2026, complementó su doctrina respecto de la jornada de trabajo y la base de cálculo de los tiempos de espera de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.
El pronunciamiento incorpora las modificaciones realizadas al artículo 25 bis del Código del Trabajo por la Ley N°21.755, considerando además la implementación gradual de la reducción de jornada establecida por la Ley N°21.561.
La normativa especial aplicable a los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana establece un régimen particular de jornada.
Con la modificación introducida por la Ley N°21.755, el artículo 25 bis señala que la jornada ordinaria de estos trabajadores no podrá exceder de 180 horas mensuales, junto con un descanso anual adicional de seis días.
La jornada debe distribuirse en un período que no puede ser inferior a 21 días.
Este régimen reconoce las características particulares de una actividad en la que los trabajadores pueden permanecer durante períodos prolongados fuera de su lugar habitual de trabajo.
La Dirección del Trabajo distingue entre las modificaciones relacionadas con la jornada de trabajo y aquellas referidas a la base de cálculo de los tiempos de espera.
De acuerdo con el ORD. N°137/08, las modificaciones de la jornada introducidas por la Ley N°21.561 al artículo 25 bis entrarán en vigencia el 26 de abril de 2028, conforme al sistema gradual establecido por dicha ley.
En cambio, las modificaciones relacionadas con la base de cálculo de los tiempos de espera rigen desde el 26 de abril de 2024.
Por ello, las empresas deben diferenciar ambas materias al revisar sus sistemas de remuneraciones y control de jornada.
La Dirección del Trabajo mantiene la definición establecida en su doctrina anterior.
Los tiempos de espera corresponden a aquellos períodos en que el chofer debe mantenerse a disposición del empleador, ya sea en el lugar de trabajo o fuera de este, generalmente sin ejecutar labores, pero permaneciendo disponible para iniciar, reanudar o finalizar sus funciones.
Estos períodos tienen un tratamiento especial dentro del régimen laboral de los choferes de carga interurbana.
El ORD. N°137/08 mantiene el criterio de que los tiempos de espera no son imputables a la jornada ordinaria de trabajo.
Sin embargo, que no formen parte de la jornada no significa que carezcan de compensación económica.
La remuneración o compensación correspondiente debe ajustarse al acuerdo de las partes, respetando en todo caso la base mínima de cálculo establecida por la ley.
Uno de los principales cambios analizados por la Dirección del Trabajo corresponde a la base mínima para calcular la compensación.
La Ley N°21.755 establece que esta base no puede ser inferior a la proporción correspondiente a 1,5 ingresos mínimos mensuales, calculada utilizando como denominador una jornada de 180 horas mensuales.
Además, los tiempos de espera tienen un límite máximo de 88 horas mensuales.
En términos prácticos, la fórmula mínima considera:
1,5 ingresos mínimos mensuales ÷ 180 horas mensuales
Sobre esa base se determina el valor mínimo correspondiente a los tiempos de espera.
Sí.
La normativa establece que los tiempos de espera no pueden exceder de 88 horas mensuales.
Por lo tanto, las empresas deben controlar separadamente estos períodos y evitar que el sistema de registro o remuneraciones genere cálculos que superen el máximo legal.
El ORD. N°137/08 también mantiene criterios anteriores respecto de los descansos compensatorios aplicables a estos trabajadores.
Los choferes tienen derecho a los descansos correspondientes por las actividades desarrolladas en día domingo y por los días festivos en que deban prestar servicios.
La Dirección del Trabajo recuerda además que, cuando corresponde acumular más de un día de descanso compensatorio en una semana, las partes pueden acordar una forma especial de distribución o de remuneración respecto de aquellos descansos que excedan de uno semanal, conforme a las reglas aplicables.
El régimen especial mantiene la exigencia de que la jornada se distribuya en un período no inferior a 21 días.
Esto significa que la organización de los turnos y períodos de trabajo debe considerar este mínimo al momento de planificar las jornadas de los choferes de carga interurbana.
Para Recursos Humanos y operaciones, este punto resulta relevante al momento de diseñar turnos, controlar asistencia y determinar los descansos correspondientes.
El ORD. N°137/08 entrega criterios importantes para las empresas que cuentan con choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.
Entre los principales aspectos que deberían revisar se encuentran:
La correcta identificación de los tiempos de espera es especialmente importante para el cálculo de remuneraciones.
Estos períodos no se incorporan directamente a la jornada ordinaria, pero generan una compensación cuya base mínima está determinada por la legislación.
Por ello, las empresas deben contar con registros que permitan distinguir las horas efectivamente trabajadas de los períodos en que el trabajador permanece a disposición del empleador.
El ORD. N°137/08 complementa la doctrina de la Dirección del Trabajo sobre la jornada de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y actualiza sus criterios considerando las modificaciones legales recientes.
El pronunciamiento establece que la jornada ordinaria de estos trabajadores quedará fijada en 180 horas mensuales, distribuida en un período no inferior a 21 días, junto con un descanso anual adicional de seis días, conforme a la gradualidad legal correspondiente.
Asimismo, confirma que los tiempos de espera no son imputables a la jornada, pero deben ser compensados de acuerdo con lo pactado, respetando una base mínima equivalente a la proporción de 1,5 ingresos mínimos mensuales calculada sobre 180 horas, y con un máximo de 88 horas mensuales.
Para las empresas de transporte, el criterio implica revisar la planificación de jornadas, los registros de asistencia, el control de tiempos de espera y los sistemas utilizados para calcular las remuneraciones.
Fuente oficial: Consultar ORD. N°137/08 en la Dirección del Trabajo
Última actualización el dia 23 de Septiembre de 2026 por RedRRHH